La justicia rechazó, en segunda instancia, la recusación al juez Gallardo que hiciera el gobierno porteña “por falta de imparcialidad” en la causa sobre el regreso a clases presenciales.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Esteban Centanaro, Mariana Díaz y Fernando Juan Lima, resolvió «Rechazar la recusación deducida contra el Sr. juez Roberto A. Gallardo». Todo ello en el marco de la causa «E., C. L. contra GCBA sobre incidente de recusación – Amparo – Salud – Otros», Expediente n.° 14004/2021-1.
El 3 de febrero, el Ejecutivo recusó al titular del juzgado del fuero n.º 2, con fundamento en la causal de falta de imparcialidad que, según expuso, se encuentra implícitamente «…contenida en el artículo 11 del CCAyT y que surge de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 7 Orgánica del Poder Judicial de la CABA»; asimismo, por cuanto con su accionar «…ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso…».
Aludió a las medidas adoptadas por el juez en la medida en que, con ellas, «…amplía a discreción el objeto del proceso, cita a funcionarios de áreas esenciales a comparecer a una audiencia con carácter personal e indelegable y de acuerdo a transcendidos periodísticos (…), ya tendría decidido suspender el inicio de clases en la Ciudad de Buenos Aires».
Afirmó que el juez de trámite «…se encuentra supliendo la actividad que le compete a los litigantes, confundiendo su rol de director del proceso con el de parte, resolviendo por fuera de lo requerido, y en clara contraposición con las reglas procesales a las que debiera atenerse, vulnerando las garantías constitucionales del Gobierno de la Ciudad».
Por lo demás, enfatizó que había convocado a una audiencia que no había sido solicitado por la actora y que había citado a ella a cuatro gremios docentes «…sin ningún tipo de explicación que justifique su accionar, y sin siquiera intentar argumentar por qué cita a dichos gremios». Por último, argumentó que «el Sr. juez de grado había omitido cumplir con la vista previa al Ministerio Público Fiscal (…), a fin de evaluar la admisibilidad del amparo».
El 4 de febrero, el magistrado expresó que «los argumentos esgrimidos por el recusante resultaban improcedentes y carentes de sustento fáctico y jurídico». Asimismo, afirmó que «tales fundamentos no era otra cosa que un cuestionamiento a decisiones de mero trámite, objeto propio de un planteo recursivo y que deberían haber sido canalizados por esa vía». A su vez, consideró que «las decisiones adoptadas en la providencia del 01/02/21 tenían base en los artículos 29 del CCAyT (de aplicación supletoria al proceso de amparo) y 14 de la CCABA». Adicionalmente, rechazó que «hubiese habido expresión alguna en la resoluciones dictadas en el expediente que permitiesen inferir un adelantamiento de opinión, así como tampoco ninguna declaración propia ni de ningún funcionario o agente del juzgado a su cargo en tal sentido».
La sala aclaró que «el único planteo que tiene esta sala para resolver es la procedencia de la recusación planteada contra el Sr. juez titular del juzgado N°2″. «En efecto, se han vertido múltiples manifestaciones que, conforme a las facultades propias del tribunal y los elementos de convicción disponibles, no pueden considerarse —en esta oportunidad— en modo alguno bajo discusión, a saber: si el actor se encuentra legitimado, si existe una clase determinada e identificable o si el amparo es admisible; menos aún, si el Sr. juez de primera instancia desprecia a quienes forman parte del gobierno de turno, así como cualquier indagación sobre la agenda de los funcionarios que lo integran», agregaron.
En tal contexto, señaló que «el objeto de esta acción quedó definido, según los términos de la presentación inicial (…) y su complementaria (…), del siguiente modo: que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores (docentes y no docentes) para la detección de casos asintomáticos de Covid19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de 2021 que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo».
«Pues bien, es claro que sobre ese punto —y, en principio, solo sobre ese punto—, podrá recaer sentencia en estos actuados», agregaron. Luego, añadieron que «no puede un magistrado modificar, ampliar o transformar lo pedido por las partes (esta restricción, debería ser innecesario aclararlo, tiene que ver con el equilibrio de poderes y es una limitación establecida en defensa de los habitantes o ciudadanos, para evitar una concentración excesiva del poder). Sí puede, claro está, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, hacerse de los elementos necesarios para resolver la pretensión esgrimida en el pleito». «En ese punto, de tal confronte no surge ni el GCBA ha aportado elementos para acreditar que el magistrado se haya excedido en sus funciones», concluyeron.
El tribunal destacó que «como tiene reiteradamente dicho la CSJN, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (…); pues bien, nada de ello se desprende de la providencia del 01/02/21, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia». Subrayó además que «la difusión pública de lo que aquí se sustancia (con muchas y contradictorias versiones, tan interesadas como poco fidedignas pero, indudablemente, ajenas a la función que cumplen los tribunales) no puede incidir en lo que ahora se está decidiendo». «Así, el tenor de afirmaciones genéricas así como la práctica de copiar y pegar párrafos relacionados a otras causas y a otras situaciones de hecho, carecen de idoneidad para fundar la recusación», añadieron.
Por lo demás, la Sala aclaró que «no está en cuestión aquí la conducta del juez de primera instancia que la demandada parece intentar atacar in totum, en toda su historia de magistrado; cualquier consideración de tal orden excede en forma palmaria el ámbito propio de una herramienta procesal como la invocada en este trámite. En su caso, de tener algún sustento esas afirmaciones, el lugar para indagar sobre su veracidad y eventuales efectos no es el de este incidente de recusación».-
Fuente: Ijudicial
Foto: Nueva ciudad