Fallo a favor de los usuarios de prepagas

El pasado 16 de agosto de 2024, La Cámara Federal de Paraná, en una sentencia histórica, resolvió en la causa colectiva contra OSDE por el aumento exorbitante del precio de las cuotas. El fallo dió lugar a la apelación que había presentado el frente actor contra la sentencia de 1ra instancia, que había decidido declarar abstracta la acción de amparo.

La Cámara Federal de Paraná resolvió:

1. Declarar la inconstitucionalidad del DNU Tiránico 70/2023 en lo que respecta a que derogó la obligación de la autorización administrativa previa de los aumentos de las cuotas (arts. 267 y 269 del Decreto 70/2023 en cuanto derogan el inc. g) del art. 5 y el art. 17 de la ley 26.682)

2. Dejar sin efectos los aumentos de las cuotas de los planes fijados por OSDE a partir del mes de Enero de 2024.

3. Ordenar que los aumentos tengan autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Dispuso que  la Autoridad de             Aplicación deberá continuar con su tarea de “Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1” (art. 5 inc. g) de la ley 26.682, texto original).

 

La Acción de Amparo no devino abstracta

El juez de primera instancia entendió que el amparo colectivo había devenido abstracto porque la prepaga OSDE en el marco de las actuaciones caratuladas: ‘SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/ OSDE Y OTROS S/ AMPARO’, Expte. N° 9610/2024 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3 de C.A.B.A., había celebrado con la Superintendencia de Servicios de Salud el 27/05/24, un acuerdo por el cual se obligaba a la devolución de los montos cobrados en exceso por encima del I.P.C. de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024. El acuerdo establecía que estos montos consolidados a partir del mes de julio se devolverán en 12 cuotas mensuales y consecutivas ajustadas por la Tasa Pasiva del BNA.

De esta forma consideró que habían “desaparecido los efectos que tenían sobre la actora las normas impugnadas y que presuntamente le ocasionaban una vulneración a los que consideraba sus derechos. Tal lesión ha dejado de ser actual y, en ausencia de esa nota, es inoficiosa una decisión del tribunal por la vía de amparo pues no tendría la virtualidad de reparar la situación supuestamente desventajosa en que se habría encontrado la actora al demandar”.

La Cámara sostuvo que:

“Por otro lado, cabe considerar que la causa 9610/2024 resulta ajena a los actores, fue iniciada con posterioridad a la traba de la presente litis y no aborda la cuestión relativa a si OSDE estaba facultada, o no, a aumentar los costos de los planes de salud contratados por sus usuarios (atento el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/2023).

En efecto, dicha causa fue iniciada a partir de una presentación de la Superintendencia de Servicios de Salud por considerar que, luego del dictado del decreto 70/2023, había habido una actitud abusiva frente a los usuarios por parte de las empresas de medicina prepaga demandadas, que habían fijado aumentos desmedidos. Al deducir demanda, la citada Superintendencia dejó sentado que “…esta ACCIÓN DE AMPARO no puede tomarse como una injerencia del Estado Nacional en la determinación de las cuotas que dicho DNU N° 70/23 PEN ha desregulado.” (cfr. escrito de demanda presentado en la causa 9610/2024).

Por tales argumentos, tampoco puede considerarse que el acuerdo de partes celebrado haya tornado abstracta la pretensión de autos ni resultan atendibles las defensas opuestas por OSDE respecto a esta cuestión.

Consecuentemente, corresponde revocar la declaración de la cuestión como abstracta decidida en la sentencia apelada y proceder al análisis del mérito de la pretensión deducida”.

 

¿A quiénes alcanza esta sentencia colectiva?

La Cámara sostuvo que la sentencia alcanza solos a quienes adhirieron al amparo colectivo.

“Previo a analizar tal cuestión corresponde recordar que los procesos colectivos pueden estructurarse de dos maneras: por vía de adhesión, en los que el grupo estará conformado por quienes manifiesten su voluntad de incorporación; o por sistema de exclusión, donde la sentencia alcanzará a todos los sujetos que se encuentren en las condiciones delineadas en la composición del colectivo con excepción de los que expresen su voluntad en contrario.

La ausencia en nuestro ordenamiento de una reglamentación exhaustiva de los reclamos colectivos, ciertamente, dificulta su tramitación y obliga a los jueces a adoptar las medidas para la dirección del proceso que consideren adecuadas, las que pueden diferir en cada caso. Tales son sólo algunos de los múltiples desafíos a los que se enfrenta la magistratura al procurar dar cabal cumplimiento al mandato constitucional que, a partir de la reforma del año 1994, ha incorporado la tutela efectiva de los derechos de incidencia colectiva.

Dicho ello, y más allá de las previsiones del precepto invocado por el nulidicente, cabe señalar que puede interpretarse que la magistrada actuante ha impreso al presente proceso colectivo el trámite de la vía de la adhesión. Tal extremo surge de lo decidido en fecha 10/04 /2024, cuando restringió la incorporación de nuevos adherentes, “…sin perjuicio del derecho de los eventuales afectados a reclamar la correspondiente tutela judicial mediante la vía de la acción individual” (sic).

De conformidad con tal criterio, la presente causa sólo produce cosa juzgada respecto de quienes fueron incorporados en la etapa procesal oportuna, por lo que no resultaba necesaria la apertura de una instancia de exclusión antes del dictado de la sentencia”.

 

Por qué es inconstitucional del DNU Tiránico 70/2023

La Cámara sostuvo:

“Que, dicho ello, cabe señalar que la asignación de las potestades de la Autoridad de Aplicación del Régimen de la Medicina Prepaga fue realizada por el legislador, al dictar la ley 26.682.

La modificación de tales atribuciones por vía de un decreto de necesidad y urgencia, constituye el arrogamiento de dicha facultad legislativa por parte del Presidente de la Nación.

En este contexto, resulta pertinente recordar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “en nuestro sistema constitucional el Congreso Nacional es el único órgano titular de la función legislativa, por lo cual, la admisión de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de excesiva rigurosidad y con sujeción a exigencias formales” (Fallos: 322:1726).

Asi lo establece el art. 99 de la Constitución Nacional en cuanto sienta que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las

leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros…”.

De conformidad con tal precepto, sólo cabe el ejercicio de facultades legislativas por parte del órgano ejecutivo cuando medien circunstancias excepcionales y razones de necesidad y urgencia. El Máximo Tribunal tiene dicho que corresponde al Poder Judicial verificar la existencia de las circunstancias excepcionales que justificarían tal ejercicio (cfr. Fallos 333:633 y 344 :2690).

“Específicamente, en el precedente ‘Verrocchi’ (Fallos 322:1726) la Corte sostuvo que para que el Presidente pueda ejercer facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1- que sea imposible dictar una ley mediante el trámite previsto constitucionalmente, vale decir, que la Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor; o 2- que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que requiera ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de sanción de las leyes” (del dictamen de la Procuración al que remite la CSJN en Fallos: 346:634).

En este marco, cabe considerar que en el presente caso no se verifican circunstancias excepcionales ni situaciones de necesidad y urgencia que hayan impedido el trámite constitucional de sanción de las leyes, para modificar por vía de decreto de necesidad y urgencia las atribuciones que el legislador había encomendado a la Autoridad de Aplicación. Nótese que el Congreso de la Nación se encontraba normalmente funcionando y que no se han dado cabales argumentos que den cuenta de la existencia de prisa para la implementación de las medidas adoptadas.

No alcanza para ello la consideración de que “para aumentar la competitividad del sistema, se deben liberar las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga”. No se cuestiona aquí la decisión del Poder Ejecutivo de adoptar medidas tendientes a aumentar la competitividad del sistema de medicina prepaga, pero no se admite que para ello se modifiquen, por vía de decreto de necesidad y urgencia, las atribuciones legislativamente acordadas al órgano de control.

De conformidad con las pautas precedentes, se considera que para la implementación de las medidas aquí analizadas debió ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley.

Al no haberse procedido de tal manera, no cabe más que declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto 70/2023 en cuanto derogan los arts. 5 inc. g) y 17 de la ley 26.682, debiendo la Autoridad de Aplicación reasumir su tarea de autorizar en los términos de la ley 26.682, revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1; fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales y autorizar el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos”.

 

¿Ahora quién y cómo se determinarán los aumentos desde enero de 2024?

La Cámara sostuvo que:

“Atento a que -como ya se dijo- es la Autoridad de Aplicación el organismo con competencia para autorizar los valores de los planes que brindan las Empresas de Medicina Prepaga, no podría ordenarse aquí la devolución de suma alguna sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades acordadas al organismo en cuestión.

A riesgo de resultar redundante, vale remarcar que en el considerando VIII- de la presente se restablecieron las facultades de control de precios de la Autoridad de Aplicación, por lo que es ésta quien deberá determinar el monto o los porcentajes de aumento correspondientes a las cuotas de los planes a partir del mes de Enero/2024 para, en su caso, disponer la devolución de las sumas que correspondiesen.

No escapa al Tribunal que esta medida podría implicar alguna afectación para los usuarios, pero se adopta con el objetivo de procurar resguardar los intereses de todos los involucrados, así como la de evitar las dificultades que conllevaría ordenar el reintegro de montos que vayan más allá de lo que eventualmente decida el organismo de control. Tampoco puede desconocerse que tales circunstancias son propias de cada usuario y excederían las implicancias colectivas del conflicto, a las que corresponde dar preeminencia en la presente acción. Finalmente, cabe considerar que en la ya citada causa 9610 /2024 se acordó un mecanismo de devolución para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024.

Por tales consideraciones, no puede ordenarse aquí la restitución pretendida, sin perjuicio del derecho de los usuarios a reclamarlas por las vías que correspondan”.

Observatorio del Derecho a la Ciudad

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